Existe una gran controversia acerca de si realmente existe alguna indicación para el uso de contenciones mecánicas, ya que se estima que prácticamente en la mayoría de los casos en los que se utilizan podrían evitarse con otras alternativas menos cruentas y más dignas para las personas(1).
La mayoría de los protocolos, publicados en nuestro ámbito(2-7), que abordan este tema argumentan las siguientes indicaciones de la contención mecánica en caso de agitación psicomotriz:
- Prevención de daños o lesiones inminentes al paciente, cuando otros medios de contención (ambiental, verbal o farmacológica) han resultado ineficaces.
- Prevención de daños al entorno (familia, otros pacientes, profesionales, instalaciones…).
- Evitar disrupciones graves del programa terapéutico del paciente u otros enfermos (arranque de vías, sondas, otros sistemas de soporte vital, etc.).
- Si lo solicita voluntariamente el paciente y existe justificación clínica y/o terapéutica.
- Como parte de un programa de modificación de conducta previamente explicitado, consensuado y consentido.
Por otra parte, el Comité de Bioética de España, en su informe sobre consideraciones éticas sobre el uso de contenciones mecánicas y farmacológicas en los ámbitos social y sanitario(8), detalla que, la prevalencia del uso de contenciones en España es muy superior (el 40%) al que existe en otros países de nuestro entorno (como Francia, Italia, Noruega o Estados Unidos que contienen a un 15 % de los casos susceptibles de hacerlo, o Suiza, Dinamarca, Islandia o Japón que lo hacen en un 10%).
Dicho Comité añade en su publicación que, para respetar el principio de proporcionalidad en la adopción de medidas de sujeción mecánica o uso de fármacos para controlar a enfermos psiquiátricos, personas incapaces o pacientes peligrosos, es necesario constatar que cumplen los siguientes requisitos:
- si tales medidas son susceptibles de conseguir el efecto propuesto de evitar lesiones propias o ajenas - juicio de idoneidad-;
- si, además, son necesarias, en el sentido de no existir otras menos gravosas para la consecución del mismo objetivo con igual eficacia - juicio de necesidad-, y, finalmente,
- si las mismas son proporcionadas en sentido estricto, es decir, ponderadas o equilibradas por derivarse de ellas más beneficios que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto - juicio de proporcionalidad en sentido estricto-.
Por último, según la publicación de la Instrucción 1/2022, de 19 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre el uso de medios de contención mecánicos o farmacológicos en unidades psiquiátricas o de salud mental y centros residenciales y/o sociosanitarios de personas mayores y/o con discapacidad(9), manifiesta entre sus conclusiones:
- Los/as Sres/as Fiscales velarán por el efectivo reconocimiento y salvaguarda de su dignidad en relación con el uso de contenciones o sujeciones físicas y/o farmacológicas a las que puedan verse sometidos.
- Los principios básicos que han de orientar la utilización de contenciones en unidades psiquiátricas o de salud mental y en centros residenciales y/o sociosanitarios serán los de cuidado, excepcionalidad, necesidad apreciada por prescripción facultativa, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición de exceso, constituyendo el reconocimiento de la dignidad y la promoción de la autonomía de la persona el eje vertebrador en la interpretación de toda esta materia.
- En el curso de las inspecciones que realicen a unidades psiquiátricas o de salud mental y en centros residenciales y/o sociosanitarios de personas mayores y/o con discapacidad, los/as Sres/as Fiscales comprobarán la aplicación que haya podido efectuarse de medidas de contención conforme a las siguientes pautas:
- Nadie debe ser sometido a ningún tipo de inmovilización o restricción física o tratamiento farmacológico sin previa prescripción facultativa en cada caso, salvo que exista peligro inminente para la seguridad de la persona o de terceros. En este caso, lo acordará el profesional responsable conforme al protocolo correspondiente, sin perjuicio de la ratificación y/o rectificación posterior del titular.
- Para la aplicación de una contención será imprescindible la prestación de consentimiento informado por el paciente o, en su caso, por su representante legal, conforme a las previsiones de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, con las excepciones previstas en la misma. El consentimiento informado deberá ser explícito para cada situación y para cada persona, y referido al momento en que se va a tomar la decisión, no siendo válidos los consentimientos genéricos ni los diferidos en el tiempo.
- El centro debe disponer de un protocolo para el uso de las sujeciones que prevea tanto la indicación como el procedimiento de instauración de las contenciones y su supervisión. Deben establecerse pautas de vigilancia permanente de esa medida y el establecimiento de controles periódicos a fin de determinar su continuidad.
- La correcta documentación de la medida aplicada respecto de cada paciente, especificando la indicación, el uso y tipo de contención y su duración.