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TITULO -1. Legislación del Registro Civil

Unidad 1 - Información jurídico legal: legislación del Registro Civil

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1. Legislación del Registro Civil

1. Legislación del Registro Civil.

La prueba de muerte de la persona se realiza por medio de la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil. Las disposiciones vigentes sobre estas materias son las siguientes:

  • 1.1. Ley del Registro Civil (8 de junio de 1957)
  • 1.2. Reglamento del Registro Civil. Decreto de 14 de noviembre de 1958. (Actualización en el BOE de 19 de septiembre de 1986)
1.1 Ley del Registro Civil (8 de junio de 1957).

Artículo 45:

Las personas obligadas a declarar o dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente.

Artículo 81:

La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece.

Artículo 82:

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte. Esta declaración se prestará antes del enterramiento.

Artículo 83:

En tanto no se practique la inscripción, no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte.

Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

Artículo 84:

Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiera ocurrido o la autoridad gubernativa.

Artículo 85:

Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.

En los casos que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de muerte, incluso mediante examen del cadáver por si mismo (*).

(*) Párrafo modificado por la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre.

Artículo 86:

Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción.

Artículo 87:

En tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritos por leyes y reglamentos de sanidad o de las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.

1.2. Reglamento del Registro Civil. Decreto de 14 de noviembre de 1958. (Actualización en el BOE de 19 de septiembre de 1986)

Artículo 273:

La declaración se formulará inmediatamente de la muerte. La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.

Artículo 274:

El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro (Civil) Parte de defunción, en el que además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe, constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa, y con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de la identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que firme los datos, la cual también firmará el parte.

Si hubiera indicios de muerte violenta se comunicará urgentemente y especialmente al Encargado.

Artículo 281:

Las menciones de identidad desconocidas se suplirán por los nombres o apodos, señales de defectos de conformación, edad aparente o cualquier otro dato identificante; los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con el difunto serán reseñados por diligencia en folio suelto.

De no poderse expresar la hora, fecha y lugar del fallecimiento se indicarán los límites máximo y mínimo del tiempo en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver.

La inscripción será completada y, en su caso conocido el lugar de defunción, trasladada al Registro competente, en virtud de sentencia, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial. Los antecedentes se pasarán al Ministerio fiscal para que promueva el expediente oportuno, si no hay en curso procedimiento o diligencias suficientes a este fin.

De la declaración de abortos

Artículo 171:

Se entiende por criaturas abortivas las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a los efectos civiles.

Artículo 172:

La competencia del Registro se determina, si la criatura nace muerta, como en los nacimientos y, en otro caso, como en las defunciones.

Artículo 173:

La declaración y parte expresarán el aborto o, en su caso, el alumbramiento y muerte; contendrán, en cuanto sea posible, las circunstancias exigidas para la inscripción de nacimiento y defunción y, particularmente, al tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte de la criatura se produjo antes, al tiempo o después del alumbramiento, indicando, en este último caso, con toda exactitud, las horas de alumbramiento y muerte.

Artículo 174:

El Encargado, con los requisitos de inscripción, pero en folio suelto, levantará acta de la declaración con referencia precisa al parte o a la información supletoria. Inmediatamente incorporará al legajo de abortos, con el acta, los documentos relativos al declarado, cuya entrada debe constar, con la propia declaración, en el Libro Diario. Hecha la incorporación, expedirá la licencia de sepultura.

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